No es secreto para nadie que algunos países han prohibido expresamente las Criptomonedas, otros se aventuran a regularlas y hasta a gravarlas tributariamente mediante impuestos. Pero la gran mayoría de los países las ven como una oportunidad, una alternativa viable y eficaz para que su población se beneficie económicamente y mejore su calidad de vida, por lo que crean los mecanismos legales y económicos que faciliten su implementación en el mercado interno, algo loable que habla en favor de esos gobernantes, toda vez que toda ley debe ser un reflejo del status quo (estado de cosas) de una nación, lo contrario llamaría a la insatisfacción popular y definiría la esencia de ese desgobierno.
Desde que de manera oficial se comunicó en Cuba que se estudiaría la implementación de las Criptomonedas en Cuba, hice en este mismo espacio una publicación al respecto, llamando la atención sobre lo positivo o negativo que pudiera sobrevenir, y ya comienzan a visualizarse algunos atisbos.
Por estos días los delitos de tráfico que divisas, actividad económica ilícita y enriquecimiento indebido, entre otros relacionados se han encendido más que nunca. Veamos pues un análisis técnico jurídico desde mi modesta posición de jurista por 20 años, que sin ser especialista en Derecho Penal, como Jurista estoy capacitado para hacerlo y es hora de traer un poco de luz a todo al CryptoWorld, antes de que las autoridades competentes se lancen en una carrera desenfrenada sin que reparen en consecuencias.
El Código Penal, Ley No. 62/89, modificado por el Decreto Ley 150/94, define con claridad los delitos antes expuestos, los que analizaremos en su conjunto, y los imbricaremos con otras legislaciones y acciones legales que igualmente pueden enturbiar el CryptoWorld en Cuba, si no se hacen bien las cosas.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILICITAS
ARTÍCULO 228.1.- (Modificado) "El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción...
2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales de procedencia ilícita, la sanción es...
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate mano de obra o utilice medios o materiales de procedencia ilícita, o incumpliera lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurrirá en sanción de...
4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados anteriores cuando se trate de actividad de reducida significación económica, excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando en su realización se utilicen medios o materiales de procedencia ilícita.
5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados anteriores puede imponérseles, además, la SANCIÓN ACCESORIA de CONFISCACIÓN de BIENES."
Desde mi modesto punto de vista, hasta el momento y siempre que no promulguen una nueva ley que expresamente lo disponga, este delito NO SE TIPIFICA para las operaciones en el CryptoWorld. Les explico:
A) Las Criptomonedas no son mercancías, por lo que no se tipifica el apartado 1 del artículo 228, toda vez que son monedas digitales o virtuales que operan desde la Blockchain mediante el sistema DeFi.
B) Las empresas que prestan estos servicios no radican en el territorio nacional de Cuba, ya que están legalizadas en territorio extranjero, a las cuales accedemos gracias a Internet, por lo que la legislación nacional no les son aplicables.
C) En cuanto a la segunda parte del numeral 1 del artículo 228, sobre los servicios:
- existe una legislación que dispone cuáles son los servicios autorizados como TCP, que si los ejerces sin la correspondiente autorización se corporifica el delito, pero si seguimos el análisis B) sobre la territorialidad de estas empresas, al no radicar en Cuba no es de aplicación la legislación nacional, por lo que sustentados en el principio de territorialidad no pueden ser punibles estas actividades económicas que por demás son LÍCITAS, toda que vez que todo se hace online fuera de Cuba, aunque estemos en Cuba. Si hacemos un paralelismo es como si fueras a trabajar al extranjero y generaras ingresos LÍCITOS.
- en cuanto a la última parte del numeral 1 del artículo 228 deben estar EXPRESAMENTE PROHIBIDOS, y el negocio de las Criptomonedas no está expresamente prohibido en Cuba, y bajo el principio de Derecho Romano que lo que no esté prohibido está permitido nada nos impide que continuemos, además el Primer Viceministro del Consejo de Ministrios y Ministro de Economía y Planificación en el programa televisivo Mesa Redonda en el 2019, públicamente afirmó que en Cuba se venían ejecutando estos negocios y que el Estado estaba estudiando su implementación, algo que fue ratificado en el recién concluido Octavo Congreso del PCC, por lo que soy del criterio que dicho estudio NO DEBE NI PUEDE SER EN DETRIMENTO de los cripto inversiones que son parte del pueblo (el SOBERANO), y que gracias a esto mejoramos nuestra vida y la de nuestra familia.
En cuanto al numeral 5 del artículo 228, les digo que el BTC y los Alcoins son INCONFISCABLES, porque para acceder a tus Wallets tú debes darles las contraseñas y al no estar en Cuba no tienen jurisdicción sobre ellos. Y en cuanto a los otros bienes adquiridos como casas, autos, entre otros de menor cuantía, soy del criterio que si no hay delito no pueden ser confiscados.
En cuanto a lo dispuesto en el ARTÍCULO 229.- "El particular que preste dinero con interés, incurre en sanción de...", no merece comentario porque está más que claro: NO se puede hacer.
TRÁFICO ILEGAL de MONEDA NACIONAL, DIVISAS, Metales y Piedras Preciosas
Artículo 235.1
a) exporte o importe monedas o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales.
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados
d) venda o por cualquier medio ceda, o transmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las normas legales
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos
El artículo 235.2 b) dispone que incurre en igual delito el que realice en el extranjero, por si o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorizaciones del órgano estatal competente
A todas luces sabemos y saben las autoridades nacionales que las Criptomonedas NO SON DIVISAS porque NO ESTÁN REGULADAS, operan por el sistema DeFi desde la Blockchain, por lo que su canje en moneda Fiat (USD, EUR, CUP u otra) NO ES UN ILÍCITO, toda vez que el BTC y los Alcoins no están en Cuba sino en plataformas online fuera de Cuba, lo que implica que aunque los cobros y pagos en moneda Fiat (EUR, USD, CUP u otra) se ejecuten desde Cuba entre cubanos, siempre que se ejecutan POR VÍAS LÍCITAS CON EMPRESAS LÍCITAS, y siempre que el DINERO que empleemos sea de LÍCITA PROCEDENCIA NO SE NOS PUEDE CUESTIONAR ni se tipifica el delito.
Es como cuando pagamos desde Cuba a Nercado, Amazon u otra plataforma online para que nos hagan llegar a Cuba un producto y NADIE LO CUESTIONA, por lo que igualmente NADIE nos puede cuestionar que COMPREMOS o VENDAMOS Criptomonedas empleando CUALQUIER MONEDA Fiat (MLC o CUP), por lo que técnica y legalmente NO ES DELITO CON INDEPENDENCIA DE LA MONEDA Fiat que se emplee.
En cuanto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previsto en el artículo 150, al igual que la MALVERSACIÓN previsto en el artículo 336, ambos del Código Penal es otro el tema, toda vez que son solo aplicables para las autoridades o funcionarios, no para la población en general, sino para ese segmento poblacional, por lo que no son de aplicación al CryptoWorld en las actuales circunstancias, tal vez más adelante cuando Cuba se habrá y existan empresas cubanas dentro del CryptoWorld.
Sin embargo, ante la imposibilidad de probar lo anterior, el Estado cubano creó una fórmula: el Decreto Ley 149, complementado por el Decreto 187, para la CONFISCACIÓN de los BIENES o INGRESOS por ENRIQUECIMIENTOS INDEBIDOS, por actos que no constituyan delito pero que se demuestre que su patrimonio se ha incrementado SIN CAUSA LEGÍTIMA, en CANTIDAD DESPROPORCIONADA con respecto a sus ingresos legítimos, todo lo cual es una ACCIÓN ADMINISTRATIVA ante lo que penalmente no pueda probarse; pero afortunadamente la nueva norma permite interponer los recursos pertinentes ante el Tribunal competente para hacer valer tus derechos.
El espíritu de estas normas, muy criticadas y vilipendiadas, es además, para evitar el blanqueo o LAVADO de DINERO, algo que todos los Estados modernos y defensores de la ley hacen, y que en Cuba es un delito previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal.
Lo que si no es permitido que se logre todo lo anterior violando DERECHOS HUMANOS consagrados constitucionalmente, porque el DERECHO de PROPIEDAD (licito y bien habido) está respaldado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, así como en la Constitución de la República de Cuba, y nadie tiene el derecho a vulnerarlo, algo que puede corporificar lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal sobre los delitos contra el Derecho de Propiedad.
Por lo que soy del criterio que se puede hacer cualquier investigación que en Derecho proceda EN LIBERTAD de la persona, salvo que todo esté probado o sea sorprendido in fraganti o exista Orden de Captura en su contra, tal y como lo dispone la Ley No. 5 de Procedimiento Penal. Por lo que si no se ha demostrado que los bienes son mal habidos no hay por que confiscarlos como medida preventiva, para esto se puede hacer una Diligencia apercibiendo a la persona implicada del ilícito en el cual incurre si enajena los bienes sujetos a investigación. Esto es respeto a los DDHH, a la Ley y a la Institucionalidad.
Como antes expusimos quien invierta ONLINE en una plataforma LEGAL y genere ingresos serán considerados por transitividad LÍCITOS, salvo que la inversión original haya sido fruto de ingresos ILÍCITOS o INDEBIDOS, y por tanto el incremento del capital igual será ILÍCITO porque es derivación del anterior, aunque se hayan generados lícitamente. Esto hay que comprenderlo muy bien para evitar futuros desencuentros innecesarios. Esto es así en Cuba y en todos los países del mundo.
En cuanto al delito de EVASIÓN FISCAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, mérito significar que se corporifica solo si ESTÁ DETERMINADA LA DEUDA TRIBUTARIA y vencido el plazo para el requerimiento de pago, si no es así NO ES DELITO.
Además, para futuros análisis sobre obligación tributaria en Cuba para los Networkers del CryptoWorld, les comunico que el Derecho Tributario se rige por varios PRINCIPIOS, dentro de los cuales destaco: 1) TRANSPARENCIA; 2) LEGALIDAD; 3) JUSTICIA; 4) TERRITORIALIDAD, entre otros. Por lo que NO puede ser JUSTO ni TRANSPARENTE que se quiera imputar el pago de un tributo, cuyo hecho imponible no se encuentre dentro de una ley previa que disponga la obligación fiscal a la cual viene compelido el Contribuyente (LEGALIDAD); pero si nos detenemos en el hecho de que los criptonegocios operan online, por tanto fuera de Cuba, se nos presenta una ficción jurídica sin precedentes en nuestra legislación, porque son empresas extranjeras cuyas ganancias se generan LEGALMENTE en el país donde LEGALMENTE se encuentren registradas estas plataformas, por lo que el principio de TERRITORIALIDAD de los Tributos no aplica, aún y cuando no hayamos abandonado el territorio nacional, porque el hecho imponible sujeto de gravamen no ocurre en Cuba, y no debe ser obligado al Networkers cubano del CryptoWorld a pagar IMPUESTO por sus INGRESOS PERSONALES, salvo que una ley expresamente así lo disponga, y esto INFRINGIRÁ los PRINCIPIOS del DERECHO TRIBUTARIO.
Algo parecido ocurre con estas ficciones jurídicas que aun y cuando estén en Cuba se considera suelo extranjero: la Zona Especial de Desarrollo El Mariel, las embajadas, las naves y aeronaves, las que se consideran suelo patrio del país al cual representan.
Por lo que al no generarse el ingreso en Cuba, aunque lo hagas desde la comodidad de tu casa u otro lugar dentro de Cuba o fuera de ella, es como si lo hicieras en el país donde la plataforma está legalmente registrada, por lo que no puede ser gravado tributariamete, salvo que una ley disponga lo contrario, según como antes expuse. De hecho la Ley del Sistema Tributario, Ley 113, dispone que los cubanos que TRABAJEN FÍSICAMENTE FUERA de Cuba deberán pagar el 4% de los INGRESOS PERSONALES que generen por los empleos que tengan fuera de Cuba, algo que por el momento NO APLICA PARA ESTOS CASOS.
DEBEMOS SEGUIR EL CURSO DE LOS ACONTECIMIENTOS... DIOS BENDIGA A CUBA Y A TODOS LOS CUBANOS...
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